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La acción de enriquecimiento injusto en el ámbito administrativo

Se trata de una acción que suele vincularse a la jurisdicción civil, que sin embargo también puede ser utilizada en la vía administrativa como veremos a continuación. 

La acción de enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa es una figura jurídica de creación jurisprudencial que tiene por objeto reclamar el beneficio obtenido por una persona física o jurídica a costa del empobrecimiento de otro, sin existir justificación jurídica. Se trata de una acción que suele vincularse a la jurisdicción civil, que sin embargo también puede ser utilizada en la vía administrativa como veremos a continuación. 

Aplicado en el ámbito administrativo, el enriquecimiento injusto permite desplazar la legislación de contratos públicos y amparar al contratista para cobrar de de la Administración. Esto puede hacerse pese a no existir contrato o estar gravemente viciado. En este caso la reclamación formulada en tal sentido se configura como una acción autónoma de la acción por responsabilidad patrimonial. 

A este respecto resulta conveniente citar la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se encuentra extensamente abordada en su la Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Citamos el siguiente extracto: 

 La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.” 

Acción autónoma de la reclamación

Como acabamos de ver, el Tribunal Supremo considera la acción por enriquecimiento injusto contra la Administración como una acción autónoma e independiente de la reclamación por responsabilidad patrimonial. La define como una acción propia y singular del derecho administrativo, diferente de la que se ejercita en el ámbito civil, precisamente por las particularidades del ámbito público. 

La resolución citada sostiene que no cabe extender el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración a todo supuesto que no sea encuadrable en el régimen de los contratos. Añade que en el mundo del Derecho Administrativo tienen también cabida las obligaciones nacidas de la ley con carácter ajeno a la producción de hechos ilícitos, y que no son otras que las obligaciones llamadas autónomas por la doctrina civilista, las cuales se rigen conforme a lo determinado en el artículo 1.090 del Código Civil.  

De este criterio, por otro lado, no se aparta tampoco otra Sentencia del mismo Tribunal, de 6 de Marzo de 1991. Con ocasión de examinar una reclamación fundada en la aplicación al Derecho Administrativo del principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa a costa de otro, o cuasi contrato de enriquecimiento indebido, sitúa bajo el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas las indemnizaciones por la pérdida de un aprovechamiento urbanístico que no es posible materializar, así como por las obras de infraestructura y otros gastos que devienen en inútiles. En cambio, sitúa dentro de la figura del enriquecimiento injusto las indemnizaciones procedentes de aquellas cesiones urbanísticas impuestas a los propietarios de un suelo urbanizable programado con carácter gratuito que excedan de las realmente debidas tras desclasificación operada para una porción del ámbito del Plan Parcial, que produce por tanto un beneficio a la Administración. Esta distinción pone claramente de manifiesto la autonomía de la acción de enriquecimiento injusto con respecto a la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. 

Sentencias del Tribunal Supremo

Existen numerosas Sentencias dictadas por el Tribunal  Supremo sobre el enriquecimiento injusto de la Administración, recaídas en su mayor parte en el ámbito de la contratación administrativa (Sentencias de 21 de marzo de 1991, 18 de julio de 2003, 10 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2005 y 2 de octubre de 2006, entre otras). Todas ellas tienen un nexo común: se parte de actuaciones realizadas por un tercero en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública. Además, su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese tercero. 

 Finalmente, sobre el plazo de prescripción aplicable a este tipo de acción, el Supremo considera que debe quedar sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales (cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, quince para las acciones nacidas antes de su entrada en vigor), y no al plazo de un año previsto para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. 

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