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La controvertida cuestión de suspender procedimientos alegando enfermedad del abogado

El profesor de Derecho Procesal, Tomás J. Aliste Santos, analiza esta polémica al no contemplarse dentro del Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal aprobado en Consejo de Ministros.

Tomás J. Aliste Santos imparte clases en UNIR.

El Consejo General de la Abogacía en defensa del interés de los abogados reclama que en la tramitación del Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal, aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de abril de 2022, la enfermedad profesional de los abogados sea causa de suspensión de procesos y vistas. Ciertamente, se trata de un tema polémico que se abre a debate desde varios enfoques en absoluto pacíficos.

De un lado, entendemos la inquietud de los letrados y la necesidad de un tratamiento adecuado de las cuestiones vinculadas a la conciliación de la vida profesional y personal de los abogados. Naturalmente, en esta materia ya se han aceptado varias reivindicaciones del sector: declaración como inhábiles judiciales las jornadas tradicionalmente comprendidas en el período de vacaciones navideñas (del 24 de diciembre al 6 de enero), y la suspensión de procedimientos alegando puntualmente eventos específicos en la vida personal del profesional de la abogacía: paternidad, maternidad o enfermedad de familiares.

Todo ello, sin duda, es razonable, y más teniendo en cuenta el deber que tiene el Consejo General de la Abogacía Española de promover acciones eficaces en materia de conciliación, a tenor del art. 97 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.

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No es novedoso que los abogados recurran a la suspensión de una vista por enfermedad

Tanto el art. 746, apartado 4° LECrim como el art. 188 LEC delimitan los supuestos de suspensión de vistas por enfermedad, refiriendo situaciones muy específicas y puntuales, sin que pueda inferirse una especie de suspensión sine die, y entendiendo siempre que las maniobras arteras dirigidas a satisfacer pretensiones de suspensión sin causa legal pueden conducir a la imputación del delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional (art. 463.2 Código penal), conllevando graves penas para abogados y otros profesionales forenses.

Sin embargo, resulta poco razonable la solicitud de suspensión del procedimiento cuando, como sostiene la enmienda introducida por el Consejo General de la Abogacía Española, “el profesional, por enfermedad o accidente requiera hospitalización y, mientras dure esa situación y, en caso de baja médica sin hospitalización, hasta que reciba el alta, o por razones de salud pública mientras dure la situación”.

En mi opinión, aceptar este tipo de suspensión vinculada a bajas por enfermedad se compadece mal con el derecho fundamental de defensa, proclamado en el art. 24.2 CE, que es un derecho esencial para los justiciables y no puede ser condicionado hasta el punto de suspender procedimientos específicos alegando la enfermedad del letrado, sin ni siquiera someter la posibilidad de suspensión a conocimiento del propio litigante, permitiendo que este elija si decide o no continuar con el proceso recurriendo a otro letrado en sustitución del enfermo.

Evidentemente, esta clase de suspensiones generan indefensión y perjuicio no solo al cliente afectado sino al conjunto de sujetos que actúan en calidad de parte y también como intervinientes en el proceso, provocando, además, incertidumbres innecesarias, así como sorprendentes dilaciones de los procesos difíciles de aceptar en el nuevo paradigma de justicia 2030 que exalta la eficiencia procesal como virtud cardinal del sistema.

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La mencionada enmienda no debería tener mucho recorrido

Esto es así porque, en mi opinión, transmite una concepción patrimonial del pleito y de los clientes, que además está muy trasnochada, facultando que los abogados -literalmente- dispongan de los clientes como si fuesen sus rehenes, y antepongan sus intereses al servicio jurídico que prestan.

Por ello, en una situación de enfermedad grave o que suponga una baja prolongada, lo pertinente desde una perspectiva deontológica es informar de dicha enfermedad en primer lugar al cliente para que sea este quien libremente decida como mandante del pleito si continua o no confiando en los servicios de su abogado o bien lo sustituye por otro, bien sea de forma definitiva o a título provisional mientras dure la baja por enfermedad.

En este sentido, recordemos que el art. 124 g) del Estatuto General de la Abogacía Española tipifica como infracción muy grave el abandono de la defensa encomendada cuando se causa indefensión al cliente. Si pensamos desde la perspectiva del cliente cuesta entender que la suspensión de un proceso con motivo en baja prolongada de enfermedad de su abogado no le cause evidente indefensión.

Por eso pienso que informar al cliente y que este pueda elegir es la opción más respetuosa con el derecho de defensa, porque de lo contrario volveríamos a revivir los viejos tiempos en los que existía una venia muy restrictiva que frustraba la libertad de elección de abogado y convertía al mismo en auténtico dominus litis en lugar de su cliente, reducido a condición de fatal rehén de los intereses de su letrado.

  • Ejercicio de la Abogacía

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