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La oposición extraordinaria en la ejecución hipotecaria por existencia de cláusulas abusivas

Resulta bastante habitual el caso de aquellos clientes que acuden a un despacho de abogados solicitando asistencia en un procedimiento de Ejecución Hipotecaria cuando el plazo para formular oposición ya ha transcurrido.

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Resulta bastante habitual el caso de aquellos clientes que acuden a un despacho de abogados solicitando asistencia en un procedimiento de Ejecución Hipotecaria cuando el plazo para formular oposición ya ha transcurrido.

Pues bien, ante esta situación es reconfortante saber que no todo está perdido, ya que existe la posibilidad instar la oposición a la Ejecución alegando la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de hipoteca fuera de plazo, entendiendo como tal tanto el previsto en el artículo 556 de la Ley Enjuiciamiento Civil (diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución), como el contemplado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo (un mes computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa misma Ley: 15 de mayo de 2013), con el único requisito de que en el procedimiento no haya tenido lugar aún la puesta en posesión del inmueble al adquirente que se produce una vez culminada la adjudicación en el correspondiente proceso de subasta.

Dicha oposición produce efectos suspensivos del curso del procedimiento, dando lugar a la apertura de un incidente extraordinario, que se plantea en base a la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (sobre cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores), la Ley 1/2013 de 14 de mayo (de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), y la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, teniendo como muestra más reciente la Sentencia de 27 de enero de 2017.

De acuerdo con esa jurisprudencia y la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el juez que conozca de estos procedimientos debe poder apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas existentes en el contrato, a fin de valorar si respetan los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela de consumidores y usuarios subsanando el desequilibrio que existe entre ambas partes adoptando incluso como medida cautelar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 dispone en los apartados primero y segundo de su artículo 7 que “los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.

Por su parte, el artículo 10.1 establece que “los estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva”.

Como muestra de ese deber de revisar de oficio que se atribuye al juzgador, la Sentencia del Tribunal de la Justicia de la Unión Europea de 4 de Junio de 2009 ya reconocía al Juez nacional la capacidad para revisar de oficio, no como una mera facultad sino siendo reconocido como un deber del Juez.

Otro caso relacionado fue el resuelto por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, en el cual fue aplicada la Directiva Europea 93/13/CEE en materia de protección del consumidor, permitiendo al juez nacional suspender una ejecución hipotecaria y examinar las cláusulas del contrato firmado entre el consumidor y la entidad financiera para determinar si resultan abusivas.

Por último contamos con la reciente Sentencia, también del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de enero de 2017, la cual ha establecido que la existencia de cláusulas abusivas puede alegarse en cualquier fase del procedimiento, sin sujeción a plazo alguno, con el único límite temporal la puesta a disposición del bien. El Tribunal destaca que el mecanismo establecido por el legislador para iniciar el cómputo del plazo es contrario al principio de efectividad, y no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo, añadiendo que, habida cuenta del desarrollo, de la particularidad y de la complejidad del procedimiento, así como de la legislación aplicable, existe un elevado riesgo de que el plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido en particular al hecho de que, en realidad, ignoran o no perciben la amplitud exacta de esos derechos.

 

Gerardo Parejo Fernández. Abogado.

 

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