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En cuestiones de amor, más vale prevenir que curar: los pactos en previsión de ruptura 

Los pactos en previsión de ruptura apenas tienen cabida en nuestra tradición jurídica. Sin embargo, esta herramienta común en otros países, como en Estados Unidos, poco a poco va asentándose en España a pesar de que la legislación sobre la misma es escasa.

Los enlaces matrimoniales se celebran con el objetivo de que duren toda una vida. Y, quizás, porque nadie lo hace pensando que algún día pueda llegar a divorciarse, los pactos en previsión de ruptura apenas tienen cabida en nuestra tradición jurídica. Sin embargo, esta herramienta tan comúnmente utilizada en otros países, como en Estados Unidos, poco a poco va asentándose en España a pesar de que la legislación sobre la misma es escasa, por no decir inexistente.

De hecho, el Código Civil no contempla esta figura, pero el artículo 1323 recoge que “los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”. Asimismo, pueden considerarse legítimos si tenemos en cuenta los artículos 97 y 1325 del Código Civil, relativo éste último a las capitulaciones matrimoniales. Es necesario mencionar también el Art. 1255 C.C., donde se señala que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público” 

El Tribunal Supremo ha reconocido la validez de estos acuerdos, entre otras, en reciente jurisprudencia de fecha 24 de junio de 2015. Veamos el supuesto recogido en esta Sentencia, una de las pocas que recogen los pactos en previsión de ruptura.  Doña Tomasa y Don Cecilio pactaron en capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio la siguiente cláusula:

En el supuesto hipotético de que su relación se deteriorara y esto les llevara a solicitar la separación matrimonial, y con objeto de evitar entre ellos mutuas reclamaciones y contenciosos judiciales, acuerdan en este acto que el Sr. Cecilio abonará a la Sra. Tomasa por todos los conceptos, y como renta mensual vitalicia, la cantidad de 1.200 euros (…)”.

En primera instancia se declaró la nulidad de pleno derecho de los pactos prematrimoniales, puesto que generan desigualdad entre ambos cónyuges infringiendo el artículo 1328 del Código Civil. La Audiencia Provincial declaró que no se apreciaban vicios en el consentimiento y que no constituía una anomalía contractual, lo cual fue confirmado por el Tribunal Supremo. Consideró que dichos pactos no eran contrarios a la ley, moral u orden público “en cuanto que se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y en el Código Civil”.

La Audiencia Provincial declaró que no se apreciaban vicios en el consentimiento y que no constituía una anomalía contractual, lo cual fue confirmado por el Tribunal Supremo”

El alto tribunal no aprecia que a través de los pactos se haya impuesto una situación de sometimiento a una de las partes por lo que no se declara infracción del principio de igualdad ni lesión del derecho a la dignidad o a la libertad personal. En conclusión, los pactos voluntarios que establecen alimentos entre los ex cónyuges, al tener naturaleza contractual, son válidos.  

¿Qué contenido puede regularse en los pactos prematrimoniales? 

La mayoría de matrimonios que acuden a otorgar capitulaciones matrimoniales antes de su matrimonio lo hacen para pactar un régimen diferente al que por defecto conlleva su unión. Por ejemplo, cambiar del régimen de gananciales a separación de bienes. Pero nada impide además acordar medidas de carácter personal.  

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Por tanto, es totalmente válido pactar una serie de medidas que deberán regir consensuadas por ambos cónyuges antes de contraer matrimonio. Podemos establecer, a priori, todas aquellas cuestiones relativas al matrimonio que consideremos importantes. Por ejemplo, quién se quedará con la vivienda familiar en caso de crisis conyugal o qué tipo de educación recibirán los hijos. Ahora bien, no serán válidos los pactos que excluyan la obligación de vivir juntos o guardarse fidelidad. Será nulo por tanto el pacto que acuerde una indemnización por infidelidad por coartar la libertad sexual de los cónyuges y el principio de libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 de la Constitución Española, a pesar de que en alguna ocasión los medios de comunicación se han hecho eco de este tipo de medidas en divorcios de personajes del mundo del corazón.  

 Es totalmente válido pactar una serie de medidas que deberán regir consensuadas por ambos cónyuges antes de contraer matrimonio”

Se concede mayor libertad a las cuestiones patrimoniales y no existe problema alguno en fijar, por ejemplo, una pensión compensatoria para uno de los cónyuges. Incluso puede pactarse el renunciar a la misma. 

La regulación de los pactos en previsión de ruptura en la legislación española 

De nuevo, como ocurre con otras figuras jurídicas que hemos tratado en posts anteriores, son las legislaciones autonómicas las que cubren el vacío de la ley civil común. El Código de Derecho Foral aragonés recoge que los cónyuges pueden regular sus relaciones familiares mediante capitulaciones o cualquier otro tipo de pacto, bien antes o después de contraer matrimonio. La legislación foral del País Vasco recoge que dichos pactos han de otorgarse en escritura pública y quedan condicionados a que se celebre el matrimonio o se inicie la convivencia en el plazo de un año. 

Por su parte, la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia recoge que “los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal”. 

Cuestión importante: no debemos confundir esta figura con la de Convenio Regulador, que prevé las medidas que regirán la separación o el divorcio una vez surgida la crisis y que debe contar con aprobación judicial. Mientras, el contenido de los pactos prematrimoniales depende solamente de la voluntad de los futuros contrayentes.  

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