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La relación laboral frente a la relación mercantil o la sutileza de las diferencias

Aunque a primera vista la relación laboral y mercantil son diferentes, hay situaciones en las que presentan límites menos nítidos o se confunden. Solo con el Estatuto de los Trabajadores no nos aclararemos. Entremos al detalle.

Aunque a primera vista la relación laboral y mercantil son diferentes, hay situaciones en las que presentan límites menos nítidos o se confunden.

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente: La presente Ley (Estatuto de los Trabajadores) será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

De ahí extraemos las notas fundamentales de la relación laboral, materia que estudian los alumnos del Máster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dependencia. Esta nota es calificada por la jurisprudencia como el elemento de mayor trascendencia a la hora de calificar una relación como laboral. A modo de ejemplo, se puede consultar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 1990. Para considerar que una relación de prestación de servicios es laboral debe llevarse a cabo dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, de modo que el empresario puede modular permanentemente el contenido de la prestación exigible al trabajador. Queda excluida, por tanto, toda actividad que se realiza disponiendo de organización propia.

El concepto de dependencia puede definirse por las diferentes resoluciones judiciales que han formado un cuerpo jurisprudencial. Tiene estas connotaciones: la subordinación a la persona con facultades de mando; el sometimiento a un horario y a normas disciplinarias; el seguimiento del rendimiento; el control de tiempos y la presentación de partes de trabajo o informes del mismo.

Ajenidad. (Cualidad de las relaciones laborales por cuenta ajena, en contraposición a trabajo autónomo). Se aprecia en los frutos del trabajo (no pertenecen al trabajador) y en los riesgos: el coste del trabajo corre a cargo del empresario y el trabajador no se ve afectado por el resultado económico del empleador ni por los riesgos que el empleador asume.

Retribución. Para presumir la existencia de relación laboral es imprescindible que la actividad se preste a cambio de una retribución del empleador, cualquiera que sea la forma de dicha retribución. Esto significa que la inexistencia de salario determina la inexistencia del contrato de trabajo, aunque no es determinante la forma en que se percibe la retribución. Podríamos estar ante una relación laboral aunque la retribución se realizara mediante facturas propias de una relación mercantil, o incluso mediante “comisiones” o porcentajes de facturación. En estos casos habrá que analizar el resto de notas esenciales para calificar la naturaleza mercantil o laboral de la relación.

Carácter personalísimo. Para que consideremos una relación como laboral, es imprescindible que la persona que va a realizar la prestación se concrete de forma efectiva. En consecuencia, no es posible la sustitución de la persona del trabajador como contraparte de un mismo contrato de trabajo. Ello es consecuencia del carácter personalísimo de la relación laboral. Lo que sí está permitido son las suplencias de los trabajadores, pues en estos casos se produce una nueva contratación.

Otras características. Podemos señalar las siguientes, aunque no sean esenciales:

Jornada y horario de trabajo. El sometimiento a horario es habitualmente entendido como manifestación de la dependencia, si bien no todos los casos suponen la existencia de relación laboral, por ejemplo en los plazos de entrega a los que se puede someter una relación profesional o mercantil. El Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 25 de enero de 2000 que la fijación de una jornada y un horario no afecta a la dependencia ni constituye requisito esencial del contrato de trabajo.

Centro de trabajo. Por sí mismo no determina la existencia de una relación laboral, aunque la jurisprudencia lo suele identificar como un elemento probatorio.

Exclusividad. No constituye una nota esencial de la relación siempre que no exista el llamado pacto de plena dedicación.

Asiduidad. El hecho de la asistencia habitual del trabajador al mismo centro de trabajo o la duración de los trabajos que realiza pueden ser indicativos de la naturaleza laboral de la relación, pero son solo indicativos, no notas esenciales.

Sergio Díaz López. Abogado especialista en Derecho Laboral.

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